NOTA SOBRE EL EJERCICIO COLECTIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA PEDIR UNA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTICE INSTRUMENTOS EFICACES DE DEMOCRACIA DIRECTA

 1.- ¿Qué es el derecho de petición?

Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución y para cuyo ejercicio se aprobó la Ley Orgánica 4/2001. Puede ejercerse de manera individual o colectiva.

2.- ¿Para qué sirve?

Para solicitar a cualquier poder público que haga algo para lo que tiene competencia; también para trasladarle sugerencias o iniciativas, pedir información o expresar quejas.

3.- ¿Quién puede ejercer este derecho?

La Constitución reconoce este derecho a “todos los españoles”, sin diferenciar entre mayores y menores de edad. La Ley Orgánica 4/2001 lo ha extendido también a los extranjeros (art. 1). Por tanto, puede firmar una petición cualquier persona, española o extranjera, mayor o menor de edad.

Propuesta de quien redacta esta Nota: aunque no haya un límite de edad para ejercerlo podemos poner como requisito que la persona haya cumplido 16 años, por presumir que tiene madurez suficiente.

4.- ¿Cómo se ejerce?

Mediante un escrito que incluya la identidad del solicitante, la nacionalidad, el lugar o el medio para que el poder público destinatario notifique su decisión, el objeto de la petición y el poder público al que se dirige. Como sería una petición colectiva, debe constar la firma de todas las personas al lado de su nombre y apellidos (art. 4). Sería conveniente que en la hoja de firmas, al final del texto, se indique el nombre y dirección de una persona a efectos de que reciba eventuales notificaciones.

Propuesta de quien redacta esta Nota: que figure el nombre de una persona, preferentemente de la Comisión Jurídica de cada Asamblea o en representación del conjunto de asambleas de cada provincia o comunidad autónoma, en las hojas de firmas que se reunan en ese ámbito.

5.- ¿Se pueden emplear lenguas cooficiales?

Sí, pero técnicamente nos puede plantear un problema: según el artículo 5 de la Ley, “la institución, administración u órgano instructor –si lo presentamos en las Delegaciones del Gobierno- deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma”. Una opción es que las hojas de firmas que se usen en las Comunidades con idioma propio incluyan el texto en las dos lenguas, con lo que no haría falta la traducción, pero ese doble texto debe ir en todas las hojas de firmas y o se hace en letra muy pequeña o en cada hoja cabrán muy pocas firmas.

6.- ¿Dónde se entrega la petición?

El escrito con las firmas (art. 6) se puede presentar ante cualquier registro público (por ejemplo, la Delegación del Gobierno), que lo remitirá al órgano destinatario (el Congreso de los Diputados; también se podría presentar en el propio Congreso).

7.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (I)

 El órgano que la reciba (Congreso de los Diputados) acusará recibo de la misma y nos lo comunicará en los 10 días siguientes a su recepción (art. 6). Si el escrito tuviera algún defecto subsanables nos darían un plazo de 15 días (art. 7).

8.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (II)

Si no la admiten a trámite, deben explicar los motivos y notificarlo en los 45 días hábiles siguientes al de presentación del escrito (art. 9).

9.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (III)

Si la admiten a trámite (cosa obligada si es formalmente correcta), están obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación. Pueden, si lo consideran necesario, convocarnos para una audiencia especial (art. 11).

10.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? (IV)

Si la aceptan, están obligados a adoptar las medidas oportunas para que tenga efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general –en nuestro caso, iniciar el procedimiento para la reforma constitucional-. Tendrían, además, que contestarnos explicando los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración así como las razones y motivos. Si se adoptó cualquier acuerdo, medida o resolución específica también debe incluirse en su contestación (art. 11).

11.- ¿Qué se puede hacer si no nos contestan o la respuesta no se ajusta a la Ley?

Se puede interponer un recurso jurisdiccional para la tutela de este derecho fundamental si: a) no admiten a trámite la petición. b) no contestan en el plazo establecido. c) la contestación no cumple los requisitos previstos en la Ley (art. 12).

12.- ¿Qué pedimos? (I)

Que se cambie la Constitución para que instrumentos democráticos como el referéndum o la iniciativa legislativa popular tengan en España las mismas posibilidades que en otros países (Italia, Suiza, Estados Unidos, Islandia,…). Tal y como está nuestra Constitución, no se puede pedir un referéndum por los ciudadanos (cosa que sí se puede en Italia), no se puede pedir ni decidir sobre la derogación de una Ley (sí en Italia) o sobre la reforma constitucional (sí en Suiza); tampoco podemos presentar iniciativas para que se cambie la Ley Electoral, la Ley de Educación, el Código Penal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Leyes que regulan el derecho de reunión, el derecho de asociación, los medios de comunicación, la Ley de Partidos, la Ley de Libertad Sindical, o la propia Ley que regula el derecho de petición.

13.- ¿Qué pedimos? (II).

En concreto que:

a) se supriman los límites que impiden el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en materias propias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional y sobre la prerrogativa de gracia,

b) el referéndum pueda versar sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas y la derogación de leyes en vigor. También que el referéndum pueda ser solicitado por 500.000 personas y que el resultado sea vinculante si ha participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y si lo aprueban por mayoría de los votos válidamente emitidos,

c) los ciudadanos puedan, en número de 500.000, promover la reforma de la Constitución,

d) una vez aprobada esta reforma constitucional por las Cortes Generales se someta a referéndum de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.

14- ¿Son cosas novedosas?

 No del todo: además de lo que existe en otros países (Italia, Suiza, Estados Unidos, Islandia…), el Anteproyecto de Constitución de 1978 incluía el referéndum sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas y la derogación de leyes en vigor. En este último caso lo podían pedir 750.000 electores y su resultado era vinculante para todos los ciudadanos y órganos del Estado.

15.- ¿Es posible reformar la Constitución?

 Jurídicamente no hay ningún problema; nuestra Constitución puede cambiarse total o parcialmente. El único cambio tuvo lugar en 1992 para permitir que las personas extranjeras pudieran ser candidatos en las elecciones locales. En la mayor parte de los países de nuestro entorno (Portugal, Francia, Italia, Alemania,…) los cambios constitucionales han sido mucho más frecuentes.

16.- ¿Cómo se podría aprobar la reforma constitucional?

Si el Congreso de los Diputados acepta el contenido de nuestra petición, el cambio es relativamente sencillo: los artículos que pedimos cambiar (87, 92 y 166) pueden modificarse por la vía prevista en el artículo 167 de la Constitución: “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

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